jueves, 5 de septiembre de 2013

EL FUERO DE LOS ESPAÑOLES

cara al sol 8




FUERO DE LOS ESPAÑOLES
de 17 de julio de 1945, modificado por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de
1967(aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril. BOE nº 95 de 21 de abril).
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE, CAUDILLO DE ESPAÑA, JEFE DEL ESTADO Y
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS DE LA NACIÓN:


Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de participación del pueblo en las tareas del Estado, según la Ley de su creación, han elaborado el Fuero de los Españoles, texto fundamental definidor de los derechos y deberes de los mismos y amparador de sus garantías; y teniendo en cuenta, al igual que ocurre en el Fuero del Trabajo, que sus líneas maestras acreditan el valor permanente del ideario que las inspira y gran número de sus declaraciones y preceptos constituyen un fiel anticipo de la doctrina social­católica, recientemente puesta al día por el Concilio Vaticano II y finalmente, dada la modificación introducida en su Artículo 6 por la Ley Orgánica del Estado, aprobada previo referéndum de la Nación, a los efectos de adecuar su texto a la Declaración Conciliar sobre la libertad religiosa, promulgada el 1 de diciembre del año 1965, que exige el reconocimiento explícito de este derecho, en consonancia, además, con el segundo de los Principios Fundamentales del Movimiento, según el cual la Doctrina de la Iglesia habrá de inspirar nuestra legislación. Vengo en disponer lo siguiente:
Artículo único.­ Queda aprobado, con el carácter de Ley fundamental reguladora de sus derechos y deberes, el Fuero de los Españoles, que a continuación se inserta:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.­ El Estado español proclama como principio recto de sus actos el respeto a la dignidad, la integridad y la libertad de la persona humana, reconociendo al hombre, en cuanto portador de valores eternos y miembros de una comunidad nacional, titular de deberes y derechos, cuyo ejercicio garantiza en orden al bien común.

TÍTULO I. DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO I.
Artículo 2.­ Los españoles deben servicio fiel a la Patria, lealtad al Jefe del Estado y obediencia a las leyes.
Artículo 3.­ La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles, sin preferencia de clases ni acepción de personas.
Artículo 4.­ Los españoles tienen derecho al respeto de su honor personal y familiar.
Quien lo ultraje, cualquiera que fuese su condición, incurrirá en responsabilidad.
Artículo 5.­ Todos los españoles tienen derecho a recibir educación e instrucción y el deber de adquirirlas, bien en el seno de su familia o en centros privados o públicos, a su libre elección. El Estado velará para que ningún talento se malogre por falta de medios económicos.
Artículo 6.­ La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.
El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.
Artículo 7.­ Constituye título de honor para los españoles el servir a la Patria con las armas.
Todos los españoles están obligados a prestar este servicio cuando sean llamados con arreglo a la Ley.
Artículo 8.­ Por medio de leyes, y siempre con carácter general, podrán imponerse las prestaciones personales que exijan el interés de la Nación y las necesidades públicas.
Artículo 9.­ Los españoles contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica. Nadie estará obligado a pagar tributos que no hayan sido establecidos con arreglo a ley votada en Cortes.
Artículo 10.­ Todos los españoles tienen derecho a participar en las funciones públicas de carácter representativo, a través de la familia, el municipio y el sindicato, sin perjuicio de otras representaciones que las leyes establezcan.
Artículo 11.­ Todos los españoles podrán desempeñar cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad.
Artículo 12.­ Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado.
Artículo 13.­ Dentro del territorio nacional, el Estado garantiza la libertad y el secreto de la correspondencia.
Artículo 14.­ Los españoles tienen derecho a fijar libremente su residencia dentro del territorio nacional.
Artículo 15.­ Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ni efectuar registros en él sin su consentimiento, a no ser con mandato de la Autoridad competente y en los casos y en la forma que establezcan las Leyes.
Artículo 16.­ Los españoles podrán reunirse y asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido por las leyes. El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias para el
cumplimiento de sus fines. Las normas fundacionales, que revestirán forma de ley, coordinarán el ejercicio de este derecho con el reconocido en el párrafo anterior. 
Artículo 17.­ Los españoles tienen derecho a la seguridad jurídica. Todos los órganos del Estado actuarán conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas, que no podrán arbitrariamente ser interpretadas ni alteradas.
Artículo 18.­ Ningún español podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las Leyes.
En el plazo de setenta y dos horas, todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial. 
Artículo 19.­ Nadie podrá ser condenado sino en virtud de Ley anterior al delito, mediante sentencia de Tribunal competente y previa audiencia y defensa del interesado.
Artículo 20.­ Ningún español podrá ser privado de su nacionalidad sino por delito de traición, definido en las Leyes penales, o por entrar al servicio de las armas o ejercer cargo público en país extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado.
Artículo 21.­ Los españoles podrán dirigir individualmente peticiones al Jefe del Estado, a las Cortes y a las Autoridades. Las Corporaciones, funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos armados sólo podrán ejercitar este derecho de acuerdo con las disposiciones por que se rijan.

CAPÍTULO II.

Artículo 22.­ El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva.El matrimonio será uno e indisoluble. El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas.
Artículo 23.­ Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos. El Estado suspenderá el ejercicio de la patria potestad o privará de ella a los que no la ejerzan dignamente, y transferirá la guarda y educación de los menores a quienes por Ley corresponda.

CAPÍTULO III.

Artículo 24.­ Todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de ocuparse en alguna actividad socialmente útil.
Artículo 25.­ El trabajo, por su condición esencialmente humana, no puede ser relegado al concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción alguna incompatible con la dignidad personal del que lo presta. Constituye por sí atributo de honor y título suficiente para exigir tutela y asistencia del Estado.
Artículo 26.­ El Estado reconoce en la Empresa una comunidad de aportaciones de la técnica, la mano de obra y el capital en sus diversas formas, y proclama, por consecuencia, el derecho de estos elementos a participar en los beneficios. El Estado cuidará de que las relaciones entre ellos se mantengan dentro de la más estricta equidad y en una jerarquía que subordine los valores económicos a los de categoría humana, al interés de la Nación y a las exigencias del bien común.
Artículo 27.­ Todos los trabajadores serán amparados por el Estado en su derecho a una retribución justa y suficiente, cuando menos, para proporcionar a ellos y a sus familias el bienestar que les permita una vida moral y digna.
Artículo 28.­ El Estado español garantiza a los trabajadores la seguridad de amparo en el infortunio y les reconoce el derecho a la asistencia en los casos de vejez, muerte, enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo, invalidez, paro forzoso y demás riesgos que pueden ser objeto de seguro social.
Artículo 29.­ El Estado mantendrá instituciones de asistencia y amparará y propulsará las creadas por la Iglesia, las Corporaciones y los particulares.
Artículo 30.­ La propiedad privada como medio natural para el cumplimiento de los fines individuales, familiares y sociales, es reconocida y amparada por el Estado.
Todas las formas de propiedad quedan subordinadas a las necesidades de la Nación y al bien común.
La riqueza no podrá permanecer inactiva, ser destruida indebidamente ni aplicada a fines ilícitos. 
Artículo 31.­ El Estado facilitará a todos los españoles el acceso a las formas de propiedad más íntimamente ligadas a la persona humana: hogar familiar, heredad, útiles de trabajo y bienes de uso cotidiano.
Artículo 32.­ En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Nadie podrá ser expropiado sino por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

TÍTULO II. DEL EJERCICIO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS

Artículo 33.­ El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España.
Artículo 34.­ Las Cortes votarán las Leyes necesarias para el ejercicio de los derechos reconocidos en este Fuero.
Artículo 35.­ La vigencia de los Artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho podrá ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto­Ley, que taxativamente determine el alcance y duración de la medida.
Artículo 36.­ Toda violación que se cometiere contra cualquiera de los derechos proclamados en este Fuero será sancionada por las Leyes, las cuales determinarán las acciones que para su defensa y garantía podrán ser utilizadas ante las jurisdicciones en cada caso competentes.

Dada en El Pardo a diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO